Para el caso de las empresas legalmente constituidas, algunos de de los gastos pueden no estar dentro del concepto de gastos deducibles por lo que el resultado contable será ajustado en el Impuesto de Sociedades eliminando aquellas partidas que no se puedan deducir según la ley vigente, además será considerado como liberalidad por parte de la empresa y se le asignará como retribución en especie a quien haya originado ese gasto. El caso de los autónomos es diferente, ya que sólo tienen que contabilizar los gastos que sean deducibles fiscalmente.
En resumen, únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles aquellos que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados (mediante factura) y siempre que no se trate de gasto no deducibles expresamente indicados en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
LOS TIPOS DE GASTOS DEDUCIBLES
Encontramos varios gastos que generan dudas a veces a la hora de declararnos o no, y que son gastos deducibles fiscalmente, si cumplen con una serie de condiciones que explicaremos a continuación.
1. Los gastos de desplazamiento: Se admiten como gastos deducibles siempre que:
– Esté acompañado de una hoja de gastos que especifique el motivo del viaje y se conserve prueba objetiva de que esto es así (correos de confirmación de visitas, contratos, etc.)
– El motivo del viaje esté relacionado con la actividad empresarial
– Haya el desglose de cada partida individualizada junto a su factura correspondiente
2. Las comidas: Se admite el gasto si cumple los siguientes requisitos:
– Es necesaria para la actividad empresarial, es decir, deben venir exigidos por el desarrollo de la actividad y cumplir con los requisitos de factura. Se recomienda pedir factura y poner el nombre del cliente con el que se comió e igualmente conservas pruebas objetivas.
– Se produce en una localidad distinta a la que se desarrolla el negocio
– El importe de la comida es razonable con arreglo a los usos y costumbres, no siendo un gasto desmesurado.
3. Los vehículos y los gastos asociados a los mismos (mantenimiento, seguros, gasolina, peajes, aparcamientos, etc.): Se consideran gastos deducibles si cumplen con los siguientes puntos:
– Los vehículos deben estar afectos a la actividad, es decir, deben ser necesarios para la obtención de ingresos de la actividad y solo para fines de la actividad. La utilización simultánea para la actividad y para necesidades privadas hace que el vehículo sea considerado como no afecto a la actividad.
– La afectación debe ser total y el vehículo no podrá utilizarse para fines privados, esto hace que en la actualidad sea muy difícil que se admitan por parte de la AEAT como deducibles los gastos de vehículos.
4. Arrendamientos y cánones: alquileres, cánones, asistencia técnica, cuotas de arrendamiento financiero (leasing) que no tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables.
5. Servicios de profesionales independientes: honorarios de economistas, abogados, auditores, notarios, así como las comisiones de agentes comerciales o mediadores independientes.
6. Cuotas de asociaciones empresariales
7. Adquisición de libros, suscripción a revistas profesionales, gastos de asistencia a eventos relacionados con la actividad (cursos, congresos, conferencias). Siempre conservando la inscripción o invitación.
8. Local u oficina específico para la actividad
9. Gastos de vestuario: sólo se admiten como gastos deducibles los gastos en vestuario profesional como uniformes u otras prendas con el anagrama del negocio.
DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS RELACIONADOS CON LA PARTE DE LA VIVIENDA QUE LA CONSULTANTE DESTINA AL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica ejercitada por el consultante.
Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada.
Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.)
solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda.
LOS TIPOS DE GASTOS NO DEDUCIBLES
Gastos que la ley no reconoce como gastos deducibles y que en ocasiones se incluyen erróneamente por falta de asesoramiento en la declaración del Impuesto de Sociedades:
1. No deducibilidad de gastos financieros entre empresas del grupo. (art. 14.1h TRIS)
2. Los gastos que representen una retribución de los Fondos Propios, que son aquellas partidas que fiscalmente puedan considerarse como una distribución de beneficios y, que no son gasto a efectos fiscales.
3. El propio gasto derivado de la contabilización de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
4. La Ley declara que no son gastos deducibles los donativos y liberalidades, excepto que se trate de:
– Gastos por relaciones públicas con clientes y proveedores.
– Gastos que, con arreglo a los usos y costumbres, se efectúen con respecto al personal de la empresa.
– Gastos realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios.
5. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
6. Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
7. Las sanciones o los recargos de apremio o por presentar fuera de plazo las declaraciones de Hacienda no son deducibles.
8. Pérdidas del juego.
9. Gastos realizados con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.
RETRIBUCIONES DEL SOCIO-ADMINSITRADOR
A raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (recurso nº 4808/2011) y la más reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre el Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (Referencia NFJ053674.R.G. 6/2014 Vocalía 12ª de 6 de febrero de 2.014) se niega la deducibilidad de las retribuciones percibidas por el cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, según los Estatutos y, porlo tanto, pasa a considerarse una liberalidad no deducible en el IS.
Por tanto, las percepciones que recibe un administrador (sueldos de administradores), solo serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades como gastos de personal, si y solo si, el cargo tiene carácter retribuido en los Estatutos de la Sociedad. Se exige que dicha retribución conste en los estatutos sociales y debe aprobarse en cada ejercicio con el acuerdo de la Junta General. Sobre estas retribuciones se aplicará la retención del 42 por 100.
Por otra parte, aunque estas retribuciones no fueran deducibles en el Impuesto de Sociedades, ello no significa que los administradores, en su IRPF, no tengan que tributar. Por lo tanto, abonar al administrador una remuneración cuando su cargo es gratuito supone un doble perjuicio: para la Sociedad es un gasto no deducible y para el administrador es una renta más a incluir en su declaración.
En resumen, en el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siendo sólo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo.
PUNTOS A ANALIZAR:
1º) Concretar la naturaleza de los servicios: mercantil o laboral.
2º) Si estamos ante servicios que se encuadren dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, habrá que revisar los Estatutos sociales para que, de existir, la retribución a los administradores (bien sea fija, o vinculada a beneficios) figure delimitada a las funciones estatutarias y expresamente diferenciadas de las restantes funciones que pueda prestar en el ámbito laboral o mercantil.
Por lo tanto, con el propósito de obtener la máxima seguridad jurídica y evitar sanciones tributarias, todas las sociedades mercantiles deberían adaptar sus estatutos sociales en este punto y aplicar los nuevos criterios.
¿QUÉ SON LAS OPERACIONES VINCULADAS?
Las Operaciones Vinculadas son las realizadas entre una entidad y sus socios, administradores, otras empresas del grupo y los familiares y empresas de todos los anteriores, como por ejemplo: los préstamos de socios, la cuenta corriente con socios y administradores, el local u oficina que siendo propiedad del socio es usado por la sociedad, el sueldo del administrador, etc.
Advertir de las consecuencias de una mala valoración de las Operaciones Vinculadas, que afecta a todas las empresas sin excepción. El ejemplo más extendido es el saldo de la Cuenta Corriente con Socios y Administradores que deben generar intereses y estos pueden tributar incluso al 52% dependiendo de los Fondos Propios de la Sociedad.
Obligaciones
Todas las entidades (sociedades, asociaciones, etc.), están obligadas a valorar a precio de mercado las operaciones vinculadas que realicen. Por su parte, las entidades en las que concurran ciertas circunstancias y superen ciertos límites, tendrán la obligación de documentar el valor de sus operaciones vinculadas, e informar de ello en el Impuesto sobre Sociedades.
Valoración de las Operaciones Vinculadas
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su Valor Normal de Mercado entendiendo como tal aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Dicha valoración debe hacerse mediante alguno de los métodos establecidos.
La correcta valoración de las Operaciones Vinculadas implica la consideración del gasto o ingreso, y los impuestos que se deriven. Por ejemplo, si en el balance de una sociedad figura un saldo a favor del socio (cuenta corriente con socios) porque éste ha financiado o prestado dinero a su empresa, se deben liquidar intereses a favor del socio aplicando el mismo tipo de interés que habría aplicado el banco a un préstamo del mismo importe y características. Estos intereses serán un gasto deducible para la sociedad, lo que supone un ahorro del 25% en su impuesto sobre sociedades, y un ingreso para el socio, y como tal debe declararlo en su declaración de IRPF, tributando, generalmente, al 21%.
Por el contrario, si el valor convenido es distinto del normal de mercado la diferencia tendrá la consideración de renta para el que obtenga el beneficio y de participación en los fondos propios para la otra parte. En nuestro ejemplo, si la sociedad no paga intereses al socio, éste tributará por los intereses aunque no los haya percibido y la sociedad no podrá deducir gasto alguno considerando tal diferencia como mayor participación del socio en los fondos propios de su sociedad.
EXCLUSIONES DE LA OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN:
Los establecen dos límites que eximen de esta obligación:
1.-Para las entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, cuando el total de las operaciones vinculadas realizadas no supere el importe conjunto de 100.000 €/año. No obstante, deben documentarse en todo caso las realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en paraísos fiscales, salvo que residan en la UE y acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y esas entidades o personas realizan actividades económicas.
2.Para todo tipo de entidades, cuando la contraprestación del conjunto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada no supere el importe de 250.000 €/año de valor de mercado, sin computar las operaciones específicas que se indican a continuación.
Deben documentarse en todo caso las siguientes operaciones específicas:
1. Las realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, con la misma salvedad que en el caso anterior.
2. Las realizadas por contribuyentes del IRPF en módulos.
3. La transmisión de negocios o valores o participaciones de fondos propios no admitidos a negociación en mercados regulados de valores.
4. La transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos intangibles.
Prestamos de socios, administradores y familiares. Consideración especial:
La Ley11/2009 publicada el 28‐10‐2009, establece una nueva fiscalidad aplicable a los préstamos cedidos a una entidad vinculada, de manera que los intereses devengados a precio de mercado (los perciba o no) tributarán como Renta del Ahorro siempre que el capital cedido no supere tres veces los fondos propios de la entidad, en la parte que corresponda a la participación del vinculado; mientras que el exceso, formará parte de la Renta General tributando al tipo marginal.
SOCIEDAD PROFESIONAL Y OPERACIONES VINCULADAS
La figura del socio-profesional
Una de las principales características que se aprecia en el socio-profesional es la concurrencia o pluralidad de rentas que se produce en su relación con la sociedad. Podemos apreciar hasta tres tipos de renta distinta:
- Rendimientos del capital mobiliario: Por su condición de socio pueden obtener este tipo de rendimientos cuando la sociedad opta por distribuir beneficios en favor de los socios.
- Rendimientos del trabajo: Este tipo de renta se percibe cuando existe una relación laboral entre la sociedad y el profesional. También podría concurrir este tipo de rentas por las funciones de administrador cuando los cargos son remunerados según los estatutos.
- Rendimientos de actividad económica: Este tipo de rentas se aprecia cuando el profesional cobra de la sociedad por los servicios profesionales prestados sin que exista relación laboral.
Para analizar las operaciones vinculadas únicamente interesa centrarnos en dos tipos de retribuciones: la retribución por la condición de socio que implica la obtención de rendimientos del capital mobiliario; y la retribución de los servicios profesionales, siendo indistinto si existe o no relación laboral, pues el tratamiento para los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el ámbito de las operaciones vinculadas debe ser el mismo.
Retribución por condición de socio
Los repartos de beneficios de la entidad en forma de dividendos o participaciones en beneficios, tienen una doble tributación, primero en la sociedad al tipo del 25% o 30%, y después en el socio al tipo del ahorro del 18% (año 2009), y del 19% o 21% (año 2010). La tributación total es del 43% (25%+18%) en el año 2009, y en el año 2010 oscila entre el 44% y el 46%. Además si la sociedad tributa al 30%, se incrementa en 5 puntos.
Retribución de los servicios profesionales
Estas rentas únicamente tributan en el profesional, pues para la sociedad constituye gasto deducible. En el IRPF tributan como renta general existiendo un tipo marginal del 43%.
Ciertamente, los porcentajes finales de tributación pueden ser similares, si bien en la retribución de los servicios profesionales el 43% constituye un máximo, y en la retribución por la condición
de socios el 43% es un mínimo que puede incrementarse en 8 puntos más. No obstante, existen dos aspectos adicionales que diferencian la tributación de estas rentas:
- Componente de individualización de las rentas: Las rentas que constituyen participación en beneficios se reparten de forma proporcional a la participación en el capital social, mientras que la retribución de los servicios profesionales se efectúa, no conforme al capital aportado, sino al trabajo efectivamente desempeñado.
- Componente de imputación temporal: Los servicios profesionales constituyen renta inmediata del socio-profesional, en cambio, la participación en beneficios únicamente constituye renta desde el momento que la sociedad opta por distribuir beneficios.
Régimen de operaciones vinculadas
En la medida que el socio profesional percibe de la misma entidad dos tipos de renta con régimen de tributación distinto, el régimen de operaciones vinculadas previsto en el artículo 16 del TRLIS únicamente pretende garantizar que la cuantificación de ambos flujos de renta no resulte alterado artificiosamente por la utilización de unos precios convenidos distintos a los precios de mercado. Para el caso del socio-profesional la administración se centra en la retribución de los servicios profesionales (renta del trabajo o renta de actividad económica) que constituye renta inmediata del socio, mientras que la renta por participación en beneficios únicamente tributa si se opta por repartir estos. De este modo, el servicio profesional se cuantifica por su valor normal de mercado, y la diferencia entre este valor y el precio convenido es objeto del ajuste secundario previsto en el apartado octavo del artículo 16 del TRLIS.
Presunción de valor de mercado
El artículo 16 del RIS establece una presunción que recuerda bastante al antiguo régimen de transparencia fiscal, pero también con diferencias notables. El legislador tributario pretende establecer un sistema de tributación para las sociedades profesionales partiendo de dos premisas, que son las siguientes:
- Valor añadido elevado: Las actividades profesionales desempeñadas por este tipo de entidades tiene un valor añadido elevado, es decir, el producto que se vende es el propio servicio profesional, los costes directos en el servicio son casi inexistentes, y los indirectos dependerá de la dimensión del negocio.
- Escasa inversión: A diferencia de otras actividades, la inversión inicial para poner en marcha una actividad profesional es escasa, pues en definitiva, se vende un servicio cuya calidad únicamente depende de las horas empleadas y del mayor o menor intelecto del profesional. Posteriormente, la buena marcha del negocio precisará de más inversiones para atender y gestionar una mayor clientela.
Rendimientos de la sociedad
El artículo 16.6 del RIS es claro al señalar que los rendimientos obtenidos por este tipo de entidades debe destinarse principalmente a la retribución de los servicios prestados directamente por el socio profesional, ya sea con o sin relación laboral, mientras que la retribución por la aportación de capital es mucho menor. En particular cuantifica las retribuciones de los servicios profesionales de los socios en un mínimo del 85% de ese beneficio previo que describe. Además, para retribuir esos servicios profesionales, como no puede ser de otro modo, debe atenderse, no a la participación en el capital, sino en función de la contribución efectuada por los socios-profesionales a la buena marcha de la sociedad.
En síntesis
La presunción de valor de mercado del artículo 16.6 del RIS no es de aplicación obligatoria, sino una alternativa para el obligado tributario para utilizar dicha valoración como valor normal de mercado. Pero la entidad siempre puede optar por utilizar cualquier otro criterio de valoración de los previstos en el artículo 16.4 del TRLIS si considera que se ajusta con mayor exactitud al valor de mercado. En el supuesto de optar por la aplicación del artículo 16.6 del RIS, la conclusión es la siguiente:
- Retribución por los servicios profesionales: Como mínimo ha de ascender al 85% del rendimiento neto previo y el criterio de reparto es en función del trabajo
desempeñado. Para los socios con relación laboral constituye rendimiento del trabajo, y para los socios sin relación laboral constituye rendimiento por actividad económica. - Retribución por ser socio: Como máximo asciende al 15% del beneficio previo, se reparte en función de la cuota de participación en el capital, y únicamente tributa
Si los beneficios se destinan a reservas, no existe renta del capital mobiliario, salvo que se distribuyan reservas de años anteriores
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